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abril 29th, 2010

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canarios

PREGUNTA 61
¿Están sujetos al IGIC los servicios de mediación realizados por un agente comercial establecido en Canarias para una empresa con establecimiento en Canarias cuando dicha mediación se realiza en nombre y por cuenta de terceros en una operación de entrega de mercancías que son compradas y entregadas fuera de Canarias?

CONTESTACION 61
Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúan en nombre y por cuenta de terceros, cuando intervienen en operaciones realizadas fuera de las Islas Canarias están sujetas y exentas del IGIC.
Normativa: art. 11.6 de la Ley 20/91, de 7 de junio

PREGUNTA 62
¿Está sujeta al IGIC la compra de mercancía por un empresario canario en Península y que es importada a las Islas Canarias?

CONTESTACION 62
La operación es una entrega de bienes que, de acuerdo con las normas para la determinación del lugar de realización del hecho imponible del IGIC, se entiende realizada fuera de las Islas Canarias y, por lo tanto, se trata de una operación no sujeta al Impuesto. El vendedor peninsular en su factura no especificará cuota alguna de IGIC y es el adquirente empresario canario quién debe liquidar el Impuesto a la Importación.
Normativa: artículo 16.1 de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

PREGUNTA 63
¿Está sujeto al IGIC el servicio de interconexión que otros operadores no establecidos en Canarias prestan a un empresario de telefonía móvil con domicilio en Canarias para que éste pueda llevar a cabo su servicio de dar cobertura fuera del territorio español a las llamadas mediante teléfono móvil que efectúen sus clientes empresarios con domicilio en Canarias?

CONTESTACION 63
Sí están sujetos y exentos del IGIC, al entenderse localizado el hecho imponible en Canarias, estos servicios de telecomunicación ya que el destinatario de los mismos (operadora de telecomunicaciones) está establecida en las Islas Canarias, cualquiera que sea el lugar en que esté establecido el prestador del servicio de interconexión.
Normativa: artículo 17.2.4º, a9 de la Ley 20/1991, de 7 de junio y artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
DEVENGO

PREGUNTA 64
¿Cuándo se devenga el IGIC en la entregas a cuenta que se realicen para la adquisición de inmuebles?

CONTESTACION 64
En los pagos a cuenta anteriores a la puesta a disposición del bien al adquirente, el IGIC se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos y al tipo impositivo que corresponda a la entrega del inmueble que en su momento se va a poner a disposición del adquirente.
Normativa: art. 18.1.f) de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 65
¿Cuándo se devenga el IGIC por la compra de una máquina en régimen de leasing sin compromiso por la empresa adquirente de ejercitar la opción de compra?

CONTESTACION 65
Los contratos de arrendamiento, en los que no se ejercita por el arrendatario la opción de compra, tienen la consideración de prestación de servicios y en consecuencia el impuesto se devengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Si el arrendatario se compromete a ejercitar la opción de compra, dicho contrato se asimila a los arrendamientos ventas y en consecuencia se devengará en el momento en que se efectúe el compromiso de ejercer la opción de compra el impuesto restante.
Normativa: art. 18.1.e) de la Ley 20/91, de 7 de junio.

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octubre 17th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario (pregunta 11-20)

REGUNTA 11
¿Cuándo se devenga el IGIC en la permuta, realizada por un empresario, de un solar por varias viviendas futuras que van a construirse sobre ese mismo solar?
El IGIC por la entrega de las futuras viviendas se devenga en el momento que se entrega el solar al promotor o constructor y por tanto, en este momento es cuando el que recibe el solar debe expedir y entregar factura completa en la que figurará como base imponible el precio que se hubiere convenido por esas viviendas futuras en condiciones normales de mercado entre partes independientes y repercutirá al mismo tiempo la cuota del IGIC que deberá soportar el otro permutante.
Normativa: art. 18.1.f ; art. 23.1 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 12
¿Esta sujeta al IGIC la actividad de promoción y construcción de una vivienda para uso propio?
La construcción o promoción de una vivienda realizada por una persona física para después destinarla a su vivienda no está sujeta al IGIC.
Normativa: art. 5.4.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio

PREGUNTA 13
¿Están exentos del IGIC los servicios prestados por un fisioterapeuta ?
La prestación de servicios de fisioterapia estará exenta de IGIC siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que sean prestados por profesionales titulados en una Universidad española, o con un título obtenido en el extranjero y debidamente homologado en España.
- Sólo estarán exentos aquellos servicios prestados a personas físicas tendentes al diagnostico, tratamiento e incluso a la prevención de enfermedades o dolencias.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 14
¿ Está exento del IGIC el servicio de peritaje prestado por un médico para una Compañía de seguros?
La prestación de un servicio de peritaje médico a favor de una compañía de seguros realizada por profesionales médicos o sanitarios se encuentra sujeto y no exento del IGIC ya que únicamente están exentas de este impuesto las prestaciones de servicios médicas, quirúrgicas y sanitarias destinadas al diagnostico, la prevención y al tratamiento de las enfermedades.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

PREGUNTA 15
¿ Están exentos del IGIC los servicios prestados por acupunturas, naturopatas y masoterapistas en el ejercicio de estas actividades?
Los acupuntores, naturópatas y masoterapistas no son considerados profesionales médicos o sanitarios por nuestro ordenamiento jurídico vigente y, en consecuencia, los servicios prestados por ellos en el ejercicio de sus respectivas profesiones están sujetos y no exentos del impuesto, tributando al tipo general del 5% al no ser poder calificarse sus servicios como asistencia sanitaria.
Normativa: art. 10.1.3º de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 16
¿Están exentos del IGIC los servicios de asistencia sanitaria prestados por una sociedad mercantil a los empleados de otra empresa?
A efectos de beneficiarse de la exención del IGIC, es irrelevante que los servicios de asistencia sanitaria se facturen por un profesional persona física o por una sociedad o entidad, así como la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/91, de 7 junio y 11.1.3 del R.D. 2538/1994.

PREGUNTA 17
¿Están exentas del IGIC las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por sociedades mercantiles?
No, ya que la exención para poderse aplicar exige que el prestador de esos servicios de asistencia social sea una entidad de Derecho Público o un establecimiento privado de carácter social, condición esta última que no reúnen las Sociedades Mercantiles.
Normativa: art. 10.1.8 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 18
¿Están los arrendamientos de viviendas exentos del IGIC?
La regla general es que los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y sus anexos accesorios están exentas del IGIC con las siguientes excepciones:
·Que se trate de arrendamientos con opción de compra cuando la entrega estuviese sujeta y no exenta del impuesto.
·Se trate de apartamentos o viviendas amuebladas y el arrendador se obligue a prestar alguno de los servicios propios de la industria hotelera como puede ser limpieza, lavado de ropa o restaurante.
·Tampoco se beneficia de la exención los arrendamientos de todo o parte de una vivienda para ser subarrendados, ni los asimilados a vivienda de acuerdo con lo que dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos.
·Estará sujeta y no exenta la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre las viviendas o apartamentos arrendados a los que se preste algún servicio propio de la industria hotelera y los arrendamientos de viviendas para ser subarrendados sea en todo o en parte.
·Que el arrendatario sea una persona jurídica

PREGUNTA 19
¿En qué consiste la exención por volumen de operaciones en el IGIC?
El artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del REF de Canarias, establece la exención del IGIC para:
Las operaciones, sean éstas entregas de bienes o prestaciones de servicios, realizadas por sujetos pasivos del Impuesto, personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4 millones de pesetas ( 24.040,48 euros).
La exención no tiene carácter opcional siendo su aplicación de carácter obligatorio.
Los únicos empresarios personas físicas que pueden renunciar a esta exención regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias son los titulares de explotaciones agrícolas siempre que cumplan los requisitos que se establecen reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería y no renuncien al mismo.

PREGUNTA 20
¿ Cómo se calcula el volumen de operaciones para beneficiarse de la exención del artículo 10.1.28?
Habrá de tenerse en cuenta el total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Es decir, que se computará el valor bruto de las operaciones, de las entregas de bienes y prestaciones de servicio que haya efectuado durante el año natural anterior con independencia de que estas se hayan realizado dentro o fuera de las Islas Canarias.

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octubre 13th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario (pregunta 1-10)

PREGUNTA 1
¿Cuál es la naturaleza del IGIC?
El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales de REF de Canarias, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes.
Normativa: art. 2 de la Ley 20/91 de 7 de junio.

PREGUNTA 2
¿Cual es el ámbito especial de aplicación del impuesto?
El ámbito espacial son las islas Canarias, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito
Normativa: art.3 de la Ley 20/91 de 7 de junio.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

PREGUNTA 3
¿La transmisión de un local que estaba arrendado por una persona física es una operación sujeta al IGIC?
Los arrendadores de bienes, tanto de locales de negocios como de viviendas, tienen la consideración de empresarios. Por ello, cuando ceden el bien o los bienes que son objeto del arrendamiento al estar transmitiendo bienes que forman parte de su patrimonio empresarial y no particular, la operación se considera realizada dentro de su actividad y, por tanto, estar sujeta al IGIC, sin perjuicio de que se encuentre exenta por tener la consideración de segunda transmisión de bien inmueble. No obstante, si dicho local o vivienda supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo, y el adquirente continúa con la misma actividad del transmitente, la transmisión no estará sujeta al IGIC.
Normativa: art. 5, art. 9, art. 10.1 .22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

PREGUNTA 4
¿La adjudicación de las viviendas a los comuneros con ocasión de la disolución de la Comunidad, una vez terminada la construcción de dichas viviendas, es una operación sujeta al IGIC?

Si, ya que la comunidad constituida para la construcción de dichas viviendas tiene la consideración de empresario a efectos del IGIC aunque esa operación de construcción haya sido realizada con carácter ocasional.
Normativa: art. 5 de la Ley 20/91 de junio.

PREGUNTA 5
¿ Esta sujeto al IGIC el alquiler de plazas de garaje realizado entre particulares ?
Sí ya que, por imperativo legal, se consideran, en todo caso, empresarios a los arrendadores de bienes.
Con carácter general, en el caso de que se arriende exclusivamente el garaje y con independencia de que el arrendatario sea empresario o particular, la operación estará sujeta y no exenta al IGIC, al tipo impositivo general del 5%, salvo que el arrendador sea una persona física cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros).
Ahora bien si el alquiler del garaje se realiza conjuntamente con el de una vivienda la operación estaría sujeta y exenta del IGIC.
Normativa: art. 5 y 10.1.23º y 10.1 .28º de la Ley 20/91, de 7 de junio.
SUJECIÓN Y NO SUJECIÓN

PREGUNTA 6
¿ Qué operaciones están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario?
Están sujetas al IGIC por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Asimismo, están sujetas al impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición de importador.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Normativa: artículo 4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 7
¿ Existe la posibilidad de que, como consecuencia de un único acto, se produzcan distintos hechos imponibles que puedan ser gravados, además de por el IGIC, por otro impuesto?
Una determinada operación puede resultar gravada, además de por el IGIC, por otros conceptos impositivos, es lo que se denomina la compatibilidad o incompatibilidad de un impuesto con otros.
De esta forma, como regla general, las operaciones sujetas al IGIC no estarán sujetas al concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas (TPO en adelante) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ambos impuestos se excluyen entre sí. El IGIC grava las operaciones empresariales mientras que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava las no empresariales.
En consecuencia, la regla general es la incompatibilidad entre ambos impuestos, con las siguientes excepciones:
.- Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del IGIC, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención y se den las siguientes circunstancias:
.- Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IGIC que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales,
·- Tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
·- Cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente de tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en éste número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
2.- Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El IGIC es compatible con la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
También es compatible el IGIC con el gravamen gradual de AJD que recaen sobre los documentos notariales.
Normativa: artículo 4.4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 8
¿ Quiénes son empresarios o profesionales a efectos del IGIC?
A los efectos de este impuesto, se consideran empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales, las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En todo caso, se consideran empresarios o profesionales a:
1. Las sociedades mercantiles.
2. A quienes efectúen las siguientes operaciones:
a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles.
b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen en ocasionalmente.
También tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

PREGUNTA 9
¿ Qué operaciones están no sujetas al IGIC?
El IGIC no grava las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales, es decir, entre particulares. Por ejemplo, las efectuadas por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones públicas o por los empresarios o profesionales con cargo a su patrimonio particular.
Tampoco están sujetas al IGIC, las operaciones que no se realicen a título oneroso, debiendo tener presente que, en los casos en que exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación sujeta al IGIC y no medie contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.
Como consecuencia de lo anterior, sólo estarán sujetas al IGIC, las operaciones que se realicen a título oneroso, mediante contraprestación, sea ésta en dinero o en especie, esto es, a cambio de otros bienes o servicios.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El Artículo 9º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, regula los supuestos de no sujeción al IGIC.
De esta forma, no están sujetas al Impuesto:
10.- Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se des afecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
20.- Las entregas de dinero a título de contraprincipio o pago.
30.- Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.
40.- Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
50.- La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6º.- El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7º.- La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contra prestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.
9º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contra prestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
10º.- La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.

PREGUNTA 10
¿La cesión gratuita, por parte de un sujeto pasivo del impuesto, de un local comercial del que es propietario a su hija para que en él abra un contra prestación establecimiento de venta al público es una operación sujeta al impuesto?
Sí, porque aunque la prestación de servicios es realizada sin contraprestación, la operación esta sujeta al IGIC por existir vinculación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3º.c) de la Ley 20/1991, en virtud del cual se presume que existe vinculación en las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes con sanguíneos hasta el segundo grado inclusive. La base imponible será aquel importe que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
Normativa: artículo 9.8 y 23.3.c) de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

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