Posts tagged ‘Impuesto indirecto’

diciembre 30th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario – EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES – (pregunta 41-45)

PREGUNTA 41
¿Están los servicios de recepción y emisión de llamadas mediante teléfonos móviles prestados por las compañías telefónicas a sus clientes sujetos y exentos del IGIC?
El servicio de llamadas mediante móviles prestados por compañías telefónicas a sus clientes es un servicio de telecomunicaciones. Para poder determinar si el mismo está o no gravado por el IGIC hay que analizar una serie de circunstancias que nos llevan a determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible o, lo que es lo mismo, donde se entiende realizada la prestación del servicio de telecomunicación.
Solamente cuando el servicio de telecomunicaciones se considere realizado en Canarias la operación estará sujeta y podrá estar exenta del IGIC. En caso contrario la operación no estará sujeta al IGIC.
En este sentido, los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si es de aplicación el IGIC son los siguientes:
1º. Dónde están localizados el prestador y el destinatario del servicio.
2º. Dónde se utiliza materialmente el servicio. (a estos efectos, se presume la utilización material en Canarias cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en Canarias o efectúe el pago de los servicios con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito)
Normativa: artículos 17.4 de la ley 20/1991, de 7 de junio y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

PREGUNTA 42
¿ El sujeto pasivo que presta servicios de telecomunicación exentos del IGIC puede deducirse las cuotas de este impuesto que soporte en el ejercicio de esta actividad?
Sí, el sujeto pasivo que realice operaciones sujetas y exentas de IGIC por servicios de telecomunicaciones podrá deducirse las cuotas de IGIC soportadas o satisfechas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición e importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

PREGUNTA 43
¿Se le debe repercutir el IGIC a un empresario o profesional establecido en Canarias por los servicios de telecomunicación que le presta una compañía telefónica?
No porque la operación esta sujeta y exenta del IGIC, por ser un servicio de telecomunicaciones realizado en las islas Canarias y ello es así con independencia del lugar donde esté establecido el prestador del servicio

PREGUNTA 44
¿Se encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación efectuadas por una compañía telefónica establecida en las islas Canarias a sus clientes, no siendo éstos empresarios o profesionales?
Sí, siempre y cuando el destinatario del servicio esté domiciliado en España (domicilio habitual o segunda residencia o de temporada) o no resulte posible determinar su domicilio, no sea un empresario o profesional y utilice los servicios materialmente en las islas Canarias o fuera de la Unión Europea.
Se presume la utilización material del servicio en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual o efectué el pago con cargo a una cuenta corriente abierta en establecimientos de entidades de crédito situadas en dichos territorios.
También estarán sujetos y exentos los servicios de telefonía móvil prestados por empresas establecidas en las Islas Canarias a destinatarios que no sean empresarios o profesionales que estén domiciliados fuera de España (no tengan ni domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada) y utilicen materialmente los servicios en las Islas Canarias (el pago del servicio se efectué con cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito).

PREGUNTA 45
¿Se encuentran exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado miembro de la Unión Europea a un destinatario que no tiene la condición de empresario o profesional?
Sí estarán sujetos y exentos del IGIC, los servicios de telecomunicación en los cuales el prestador del mismo esté establecido en un Estado miembro de la UE, distinto de España, y el destinatario:
· utilice materialmente el servicio en las islas Canarias (destinatario con domicilio habitual en Canarias o que efectué el pago en entidades de crédito canarias)
· no sea un empresario o profesional.
· no esté domiciliado (habitual o segunda residencia o de temporada) en la Unión Europea.

Tiempo para lo esencial

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octubre 13th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario (pregunta 1-10)

PREGUNTA 1
¿Cuál es la naturaleza del IGIC?
El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales de REF de Canarias, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes.
Normativa: art. 2 de la Ley 20/91 de 7 de junio.

PREGUNTA 2
¿Cual es el ámbito especial de aplicación del impuesto?
El ámbito espacial son las islas Canarias, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito
Normativa: art.3 de la Ley 20/91 de 7 de junio.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

PREGUNTA 3
¿La transmisión de un local que estaba arrendado por una persona física es una operación sujeta al IGIC?
Los arrendadores de bienes, tanto de locales de negocios como de viviendas, tienen la consideración de empresarios. Por ello, cuando ceden el bien o los bienes que son objeto del arrendamiento al estar transmitiendo bienes que forman parte de su patrimonio empresarial y no particular, la operación se considera realizada dentro de su actividad y, por tanto, estar sujeta al IGIC, sin perjuicio de que se encuentre exenta por tener la consideración de segunda transmisión de bien inmueble. No obstante, si dicho local o vivienda supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo, y el adquirente continúa con la misma actividad del transmitente, la transmisión no estará sujeta al IGIC.
Normativa: art. 5, art. 9, art. 10.1 .22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

PREGUNTA 4
¿La adjudicación de las viviendas a los comuneros con ocasión de la disolución de la Comunidad, una vez terminada la construcción de dichas viviendas, es una operación sujeta al IGIC?

Si, ya que la comunidad constituida para la construcción de dichas viviendas tiene la consideración de empresario a efectos del IGIC aunque esa operación de construcción haya sido realizada con carácter ocasional.
Normativa: art. 5 de la Ley 20/91 de junio.

PREGUNTA 5
¿ Esta sujeto al IGIC el alquiler de plazas de garaje realizado entre particulares ?
Sí ya que, por imperativo legal, se consideran, en todo caso, empresarios a los arrendadores de bienes.
Con carácter general, en el caso de que se arriende exclusivamente el garaje y con independencia de que el arrendatario sea empresario o particular, la operación estará sujeta y no exenta al IGIC, al tipo impositivo general del 5%, salvo que el arrendador sea una persona física cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros).
Ahora bien si el alquiler del garaje se realiza conjuntamente con el de una vivienda la operación estaría sujeta y exenta del IGIC.
Normativa: art. 5 y 10.1.23º y 10.1 .28º de la Ley 20/91, de 7 de junio.
SUJECIÓN Y NO SUJECIÓN

PREGUNTA 6
¿ Qué operaciones están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario?
Están sujetas al IGIC por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Asimismo, están sujetas al impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición de importador.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Normativa: artículo 4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 7
¿ Existe la posibilidad de que, como consecuencia de un único acto, se produzcan distintos hechos imponibles que puedan ser gravados, además de por el IGIC, por otro impuesto?
Una determinada operación puede resultar gravada, además de por el IGIC, por otros conceptos impositivos, es lo que se denomina la compatibilidad o incompatibilidad de un impuesto con otros.
De esta forma, como regla general, las operaciones sujetas al IGIC no estarán sujetas al concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas (TPO en adelante) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ambos impuestos se excluyen entre sí. El IGIC grava las operaciones empresariales mientras que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava las no empresariales.
En consecuencia, la regla general es la incompatibilidad entre ambos impuestos, con las siguientes excepciones:
.- Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del IGIC, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención y se den las siguientes circunstancias:
.- Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IGIC que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales,
·- Tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
·- Cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente de tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en éste número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
2.- Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El IGIC es compatible con la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
También es compatible el IGIC con el gravamen gradual de AJD que recaen sobre los documentos notariales.
Normativa: artículo 4.4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 8
¿ Quiénes son empresarios o profesionales a efectos del IGIC?
A los efectos de este impuesto, se consideran empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales, las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En todo caso, se consideran empresarios o profesionales a:
1. Las sociedades mercantiles.
2. A quienes efectúen las siguientes operaciones:
a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles.
b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen en ocasionalmente.
También tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

PREGUNTA 9
¿ Qué operaciones están no sujetas al IGIC?
El IGIC no grava las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales, es decir, entre particulares. Por ejemplo, las efectuadas por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones públicas o por los empresarios o profesionales con cargo a su patrimonio particular.
Tampoco están sujetas al IGIC, las operaciones que no se realicen a título oneroso, debiendo tener presente que, en los casos en que exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación sujeta al IGIC y no medie contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.
Como consecuencia de lo anterior, sólo estarán sujetas al IGIC, las operaciones que se realicen a título oneroso, mediante contraprestación, sea ésta en dinero o en especie, esto es, a cambio de otros bienes o servicios.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El Artículo 9º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, regula los supuestos de no sujeción al IGIC.
De esta forma, no están sujetas al Impuesto:
10.- Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se des afecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
20.- Las entregas de dinero a título de contraprincipio o pago.
30.- Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.
40.- Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
50.- La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6º.- El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7º.- La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contra prestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.
9º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contra prestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
10º.- La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.

PREGUNTA 10
¿La cesión gratuita, por parte de un sujeto pasivo del impuesto, de un local comercial del que es propietario a su hija para que en él abra un contra prestación establecimiento de venta al público es una operación sujeta al impuesto?
Sí, porque aunque la prestación de servicios es realizada sin contraprestación, la operación esta sujeta al IGIC por existir vinculación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3º.c) de la Ley 20/1991, en virtud del cual se presume que existe vinculación en las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes con sanguíneos hasta el segundo grado inclusive. La base imponible será aquel importe que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
Normativa: artículo 9.8 y 23.3.c) de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

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