Posts tagged ‘Impuesto General Indirecto Canario’

diciembre 30th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario – EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES – (pregunta 41-45)

PREGUNTA 41
¿Están los servicios de recepción y emisión de llamadas mediante teléfonos móviles prestados por las compañías telefónicas a sus clientes sujetos y exentos del IGIC?
El servicio de llamadas mediante móviles prestados por compañías telefónicas a sus clientes es un servicio de telecomunicaciones. Para poder determinar si el mismo está o no gravado por el IGIC hay que analizar una serie de circunstancias que nos llevan a determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible o, lo que es lo mismo, donde se entiende realizada la prestación del servicio de telecomunicación.
Solamente cuando el servicio de telecomunicaciones se considere realizado en Canarias la operación estará sujeta y podrá estar exenta del IGIC. En caso contrario la operación no estará sujeta al IGIC.
En este sentido, los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si es de aplicación el IGIC son los siguientes:
1º. Dónde están localizados el prestador y el destinatario del servicio.
2º. Dónde se utiliza materialmente el servicio. (a estos efectos, se presume la utilización material en Canarias cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en Canarias o efectúe el pago de los servicios con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito)
Normativa: artículos 17.4 de la ley 20/1991, de 7 de junio y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

PREGUNTA 42
¿ El sujeto pasivo que presta servicios de telecomunicación exentos del IGIC puede deducirse las cuotas de este impuesto que soporte en el ejercicio de esta actividad?
Sí, el sujeto pasivo que realice operaciones sujetas y exentas de IGIC por servicios de telecomunicaciones podrá deducirse las cuotas de IGIC soportadas o satisfechas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición e importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

PREGUNTA 43
¿Se le debe repercutir el IGIC a un empresario o profesional establecido en Canarias por los servicios de telecomunicación que le presta una compañía telefónica?
No porque la operación esta sujeta y exenta del IGIC, por ser un servicio de telecomunicaciones realizado en las islas Canarias y ello es así con independencia del lugar donde esté establecido el prestador del servicio

PREGUNTA 44
¿Se encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación efectuadas por una compañía telefónica establecida en las islas Canarias a sus clientes, no siendo éstos empresarios o profesionales?
Sí, siempre y cuando el destinatario del servicio esté domiciliado en España (domicilio habitual o segunda residencia o de temporada) o no resulte posible determinar su domicilio, no sea un empresario o profesional y utilice los servicios materialmente en las islas Canarias o fuera de la Unión Europea.
Se presume la utilización material del servicio en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual o efectué el pago con cargo a una cuenta corriente abierta en establecimientos de entidades de crédito situadas en dichos territorios.
También estarán sujetos y exentos los servicios de telefonía móvil prestados por empresas establecidas en las Islas Canarias a destinatarios que no sean empresarios o profesionales que estén domiciliados fuera de España (no tengan ni domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada) y utilicen materialmente los servicios en las Islas Canarias (el pago del servicio se efectué con cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito).

PREGUNTA 45
¿Se encuentran exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado miembro de la Unión Europea a un destinatario que no tiene la condición de empresario o profesional?
Sí estarán sujetos y exentos del IGIC, los servicios de telecomunicación en los cuales el prestador del mismo esté establecido en un Estado miembro de la UE, distinto de España, y el destinatario:
· utilice materialmente el servicio en las islas Canarias (destinatario con domicilio habitual en Canarias o que efectué el pago en entidades de crédito canarias)
· no sea un empresario o profesional.
· no esté domiciliado (habitual o segunda residencia o de temporada) en la Unión Europea.

Tiempo para lo esencial

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julio 22nd, 2008

Qué es el IGIC?

El Impuesto General Indirecto Canario, creado por la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, surgió como resultado de un largo y complejo proceso negociador, motivado por la necesidad de actualizar las figuras fiscales aplicables en Canarias en virtud de la Ley 30/1972, sobre el Régimen Económico-Fiscal de Canarias, fundamentalmente
el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Arbitrio Insular sobre el Lujo.
Este impuesto, que entró en vigor el día 1 de enero de 1993, se constituye en la pieza fundamental de la reforma de la imposición indirecta especial canaria. Esta figura no sólo respeta el derecho comunitario sino que también ha permitido obtener coherencia y coordinación con el sistema tributario aplicado en el resto del país y, lo que es más importante, contempla el mantenimiento de la franquicia al consumo del artículo 46.3 del Estatuto de Autonomía Canario en su tradicional interpretación histórica que obliga a no imponer tributos sobre la fase minorista, hecho éste que se contempla en la Ley 20/1991 a través del artículo 10.1, apartados 27 y 28, que prevén la exención de las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas y la exención de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen sujetos pasivas personas físicas cuyo volumen de operaciones no lleguen al montante de 25.000 Euros o sus sucesivas revalorizaciones. No obstante, la verdadera franquicia fiscal sobre el consumo persiste en los bienes y servicios cuya adquisición o importación se somete al tipo cero del impuesto.
Además de mantener formalmente el principio de franquicia fiscal sobre el consumo, el impuesto constituye manifestación del principio material de diferencia fiscal en la imposición indirecta con el resto de España y, por extensión, con el resto de la Comunidad Europea. En efecto, los tipos impositivos vigentes en el IGIC son
muy inferiores a los de cualquier IVA comunitario.

El IGIC es un impuesto general sobre las ventas que constituye el tributo básico de la imposición indirecta canaria. Como tal, recae sobre todas y cada una de las fases de los procesos de producción-consumo e importación-consumo que se realicen en Canarias, gravando exclusivamente el valor que se añade en cada
fase. En este sentido, es de la familia de los impuestos sobre el valor añadido, vigentes en los ordenamientos tributarios de los países más avanzados.
Para lograr este efecto de gravar únicamente el valor añadido, cada empresario repercute o traslada el impuesto a su cliente aplicando un porcentaje (tipo impositivo) sobre el precio de la operación (precio que constituye la base imponible del impuesto), y resta o se deduce el IGIC que a su vez le han repercutido (o lo que es lo mismo, que él mismo ha soportado) en sus compras, o que ha tenido que pagar en la importación de bienes. El resultado de restar el total IGIC soportado por las compras del total IGIC repercutido por las ventas periódicamente (por lo general, cada trimestre) es justamente el montante del gravamen del valor añadido en la actividad empresarial en ese periodo de tiempo, que debe ingresarse en la Hacienda pública autonómica. Además, como la repercusión se realiza sobre el precio total, la carga tributaria se va trasladando íntegramente a la fase siguiente, hasta llegar al consumidor final, el cual soporta toda la carga de IGIC pero no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, derecho que sólo ostentan los empresarios cuando actúan como tales.
En consecuencia, el mecanismo descrito no sólo consigue que cada empresario ingrese una porción de impuesto, precisamente la que corresponde al valor que él mismo añade, sino que además grava únicamente y en última instancia al consumidor final. Es por ello que, aunque el impuesto recae formalmente sobre las operaciones empresariales y las importaciones, lo que pretende gravar realmente es el consumo en Canarias, a pesar de la vigencia del mencionado principio de franquicia fiscal sobre el consumo, que queda así muy
matizado y relativizado.
Los empresarios y profesionales, siempre que realicen exclusivamente operaciones exentas y que no originen derecho a la deducción del IGIC soportado, si bien no están obligados repercutir el impuesto con ocasión de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen, tampoco pueden deducir el IGIC soportado en sus adquisiciones, por lo que el IGIC soportado se recupera, en su caso, vía precio.
El rendimiento económico del IGIC se queda íntegramente en Canarias. Algo más de la mitad nutre directamente las arcas autonómicas y el resto se distribuye a los Cabildos Insulares, que a su vez reparten el 40 por 100 de lo que les corresponde entre los Ayuntamientos de su ámbito territorial.

EL IGIC es un impuesto general sobre las ventas empresariales, si bien con ciertas exenciones específicas en su fase minorista. Es del tipo de los impuestos sobre el valor añadido, por lo que grava el aumento de valor que se produce en cada fase del proceso de producción o distribución, trasladando toda la carga tributaria al
consumidor final.

En 10 minutos su Oficina en Gran Canaria

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