PREGUNTA 21
¿ Pueden beneficiarse las sociedades civiles particulares de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 de 7 de junio?
No porque los beneficiarios de esta exención son únicamente las personas físicas y no las entidades sin personalidad jurídica aunque éstas sean sujetos pasivos del IGIC.
PREGUNTA 22
¿ Es de aplicación la exención del volumen de operaciones contenida en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF?
Esta exención no es de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, dado que éstas, aunque pueden ser sujetos pasivos del IGIC, no tienen la consideración de persona física como exige el artículo 10.1.28 y, ello es así, aunque todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
PREGUNTA 23
¿ Pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 la comunidad de bienes?
No puede la comunidad de bienes acogerse a esta exención dado que ésta está prevista para personas físicas y no para entidades sin personalidad jurídica como es la comunidad de bienes.
PREGUNTA 24
¿La venta de un local afecto a una actividad empresarial en el cual se desarrolla dicha actividad esta exenta del IGIC?
Si se trata de una primera entrega de edificación, la operación estará sujeta y no exenta del impuesto.
Si la venta tuviera la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones estaría exenta del IGIC si bien el tranmitente, salvo que se trate de un comerciante minorista y el inmueble esté afecto a su actividad, puede renunciar a la exención siempre que realice una comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del local y que el adquirente sea un sujeto pasivo del impuesto que actuá en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y le justifique con una declaración suscrita por dicho adquirente que tiene derecho a la deducción total del IGIC soportado por la compra de ese local.
Esta exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Normativa: art. 10.1.22º y 10.1 .4 b), de la Ley 20/91, de 7 de junio.
PREGUNTA 25
¿Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991?
Sí, debido a que la naturaleza del recargo a la importación es la de un gravamen interior, por lo que las operaciones de importación realizadas por un comerciante minorista, persona física, cuyo volumen total de operaciones, realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, no haya excedido del límite que recoge la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, se ven afectadas por esta exención en operaciones interiores.
Como consecuencia de ello, en estos casos, no se podrá exigir al comerciante minorista persona física importador el recargo a la importación de los bienes que efectúe para su actividad comercial.
PREGUNTA 26
¿El arrendamiento de un local de negocios propiedad de un matrimonio cuya única actividad sujeta al IGIC es la de arrendamiento puede estar exenta del IGIC por aplicación del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 ?
En este supuesto, la aplicación de esta exención del IGIC dependerá del régimen económico aplicable al matrimonio. De esta forma, debemos distinguir si los arrendadores están casados en régimen de gananciales o por el contrario han realizado capitulaciones matrimoniales o se encuentran en régimen de separación de bienes.
En el primero de los casos ( régimen de gananciales), al ser el local arrendado un bien ganancial, el sujeto pasivo del IGIC será la sociedad de gananciales en su calidad de entidad carente de personalidad jurídica de las reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por lo que la operación estaría sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, al no cumplirse el presupuesto que exige el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 para su aplicación, esto es, que el sujeto pasivo tenga la condición de persona física.
Si el régimen económico del matrimonio fuera el de separación de bienes, la operación podría estar sujeta y exenta si durante el año natural anterior el total de sus arrendamientos no superó el límite previsto en la norma reguladora de esta exención.
PREGUNTA 27
¿ Qué consecuencias conlleva el hecho de estar exento del IGIC por volumen de operaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio?
· Los sujetos pasivos que sean personas físicas y que reúnan el resto de los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, están obligados a presentar la declaración censal de comienzo de sus operaciones, (modelo 400), haciendo constar la concurrencia de la exención citada.
· Estos sujetos pasivos, mientras se beneficien de esta exención, están eximidos de la obligación de llevar los libros registro del IGIC y de presentar declaraciones liquidaciones en cada período de liquidación, así como la declaración resumen anual (modelo 425).
· Los sujetos pasivos exentos por el artículo 10.1.28 están obligados a expedir y entregar factura o documentos equivalentes de sus operaciones.
· Deben conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidas de sus proveedores durante el período de prescripción del impuesto ( 4 años).
· Están obligados a presentar, a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a operaciones económicas con terceras personas.
· Están también obligados a presentar la declaración ocasional ( modelo 412) para el ingreso del impuesto devengado en los siguientes supuestos:
a) En los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
b) En las entregas de bienes sujetas y no exentas del impuesto.
PREGUNTA 28
¿Cuál es la duración de la exención del volumen de operaciones establecida en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991?
La exención por volumen de operaciones operará mientras las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el año natural anterior no hubieren excedido del límite fijado en la exención para el año de referencia.
Una vez superado dicho límite, el sujeto pasivo antes exento deberá proceder a presentar declaración censal de modificación, “modelo 400”, para comunicar la variación de su situación tributaria a la Administración. El plazo para presentar esta declaración censal de modificación es el de un mes a contar desde el día siguiente a aquél al que se hayan producido los hechos que la determinan, es decir, se tendrá como plazo hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se haya superado el límite establecido para gozar de la exención por volumen de operaciones.
Desde el momento en que el sujeto pasivo persona física deja de estar exento por el artículo 10.1.28 estará obligado a llevar los libros registro de facturas emitidas, recibidas y, en su caso, el libro de inversión del IGIC, así como a presentar declaraciones liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación y la declaración resumen anual modelo 425, además de seguir cumpliendo con el resto de las obligaciones a las que ya estaba sujeto.
Normativa: artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, artículo 28 del Decreto 182/1992 y artículo 7.4 del Decreto 183/1992.
PREGUNTA 29
¿Están las asociaciones sin ánimo de lucro exentas del IGIC?
El artículo 10.1.12 de la Ley 20/1991, establece la posibilidad de, previo reconocimiento por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, poder disfrutar de la exención del IGIC en las prestaciones de servicios y en las entregas de bienes accesorias a las mismas que efectúen directamente a sus miembros los organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa.
Los requisitos que deben concurrir para que la Administración reconozca el derecho a disfrutar de esta exención son:
Que se trate de organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa. Entre ellos se pueden citar: a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, federaciones, comunidades de propietarios.
Por el contrario no se benefician de esta exención, a título de ejemplo, las asociaciones de padres de alumnos al no tener carácter empresarial y las cooperativas al carecer de finalidad lucrativa.
· Que sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza: política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
· Documentos que se deben aportar con la solicitud de reconocimiento para disfrutar de esta exención:
Escritura de constitución de la entidad o acta fundacional, entre cuyos artículos debe figurar:
a) Aquellos que hagan referencia al objeto social y finalidad de dicha asociación.
b) Que sus objetivos y/o fines sean de exclusiva naturaleza política, sindical, religiosa, filantrópica o cívica.
c) Certificado de inscripción o resolución de estar inscrito en el registro público correspondiente.
d) La obligación de los asociados o miembros de abonar las cuotas o cotizaciones que constituirán la contraprestación de las prestaciones de servicios y de las entregas de bienes accesorias a las mismas que estén exentas.
- Aquella que acredite la representación de quién firma la solicitud en nombre de la entidad o asociación que quiere obtener el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 10.1.12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Las operaciones que van a estar exentas son las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas que sean efectuadas por estos organismos o entidades directamente a sus miembros para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Normativa: artículo 10.1.12º de la Ley 20/1991.
PREGUNTA 30
¿Los clubes deportivos están exentos del IGIC cualquiera que sea la cuota que cobran a sus socios?
Para que los servicios que se presten por los clubes deportivos a personas físicas que practican el deporte o la educación física estén exentos del IGIC, éstos tienen que estar relacionados con dichas prácticas deportivas y ser prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho Público.
b) Federaciones Deportivas
c) Comité Olímpico Español
d) Comité Paralímpico español
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. Para reunir este carácter social, el establecimiento deportivo debe solicitar el reconocimiento previo de este carácter ante la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
En caso de no ser aplicable esta exención dichos servicios tributarían al tipo reducido del 2% del IGIC.
Normativa: art. 10.1.13º y Anexo I de la Ley 20/91, de 7 de junio.







