100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario (pregunta 51-53)

PREGUNTA 51
¿ Pueden los comerciantes minoristas sujetos pasivos de IGIC beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
Sí, siempre y cuando revistan forma societaria y se cumplan el resto de los requisitos señalados en la contestación a la pregunta 47.

PREGUNTA 52
¿ Puede un comerciante minorista transmiten te de un bien de inversión beneficiarse del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de esos bienes de inversión?
Los comerciantes minoristas no tienen derecho a la deducción del IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios para el desarrollo de su actividad en la medida que las utilizan en operaciones sujetas y exentas por el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, incluyéndose entre éstas las entregas de bienes que también pudieran estar exentas en aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994. No obstante, la entidad adquirente conserva el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita en la adquisición efectuada al comerciante minorista.

PREGUNTA 53
La sociedad adquirente de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno, ¿puede gozar del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
No puede estar exenta del IGIC la adquisición o importación de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, al no ser considerados como bienes de inversión los excluidos del derecho a la deducción, entre los que se encuentran los automóviles de turismo o vehículos todo terreno, salvo que se trate de los supuestos enumerados en el artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991, es decir, los siguientes vehículos:
· Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
· Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contra prestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.
· Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contra prestación.
· Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
· Los adquiridos por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
· Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
No dé lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (por no suponer la utilización del vehículo por personal de la entidad adquirente una retribución en especie) y, además, el vehículo adquirido se considere exclusivamente afectado a la actividad empresarial conforme establece la Ley del IGIC y además se cumplan el resto de los requisitos subjetivos, objetivos, temporales y formales necesarios para ello .


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