100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario — EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES — (pregunta 35-40)

PREGUNTA 35
¿ Está exento de IGIC el visionado de programas de televisión que se realice en Canarias?
No esta operación está sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, por tratarse de un servicio de difusión que, aunque es considerado un servicio de telecomunicaciones, está exceptuado de la exención del IGIC en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

PREGUNTA 36
¿Qué es un servicio de telecomunicación a efectos del IGIC?
Se consideran servicios de telecomunicación, a efectos del IGIC, los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

PREGUNTA 37
¿Qué se entiende por servicios de difusión a efectos del IGIC?
Los servicios de difusión son aquellos servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente En todo caso, a efectos del IGIC, tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

PREGUNTA 38
¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación?
Sí, estarán exentos del IGIC los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión, cuando se entiendan realizados en las Islas Canarias.

PREGUNTA 39
¿Cuando se entiende realizado en Canarias un servicio de telecomunicación?
Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en las islas Canarias la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en las islas Canarias cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en las islas Canarias.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en las islas Canarias cuando su destinatario tenga domicilio habitual o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en las islas Canarias. A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectué con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
No obstante lo dispuesto anteriormente, no se entenderán realizados en las islas Canarias los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.

PREGUNTA 40
¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una empresa sin establecimiento permanente en la Islas Canarias, pero con establecimiento en el territorio de aplicación del IVA, cuando el destinatario de dichos servicios es un particular (no tiene la condición de empresario o profesional) que tiene su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias y utiliza materialmente los servicios en las Islas Canarias?
No porque en este caso, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible contenidas en el artículo 17.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, no se considera realizado en Canarias el servicio de telecomunicación, por lo que éste no está sujeto al IGIC.

En 10 minutos su Oficina en Gran Canaria

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