Archive for ‘ICIG = IVA’

octubre 16th, 2009

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario

PREGUNTA 58
¿Esta sujeto al IGIC el arrendamiento financiero de unos camiones, que van a ser utilizados en Canarias, realizado por una empresa de leasing, establecida solamente en la Península, a un empresario canario?

CONTESTACION 58
No, esta operación no está sujeta al IGIC al no entenderse realizada en Canarias por aplicación de la regla general de localización del hecho imponible en las prestaciones de servicios, en virtud de la cual éstos se consideran prestados en el lugar dónde esté situada la sede de la actividad económica de quién los presta.
No obstante, el compromiso de ejercitar la opción de compra o su ejercicio tiene la consideración de entrega de bien a efectos del IGIC y, dado que en ese momento los camiones se encuentran en las islas Canarias a disposición del arrendatario financiero, de ejercitarse dicha opción la operación estaría sujeta al IGIC.
Normativa: art. 17.1 y 17.2.5º.l) de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 59
¿Esta sujeto al IGIC el arrendamiento de un inmueble sito en la Isla de Lanzarote que es propiedad de un empresario con establecimiento permanente en Barcelona?

CONTESTACIÓN 59
Sí, por aplicación de las reglas especiales de localización del hecho imponible, los servicios relacionados directamente con inmuebles se entienden prestados en el lugar donde radiquen los mismos.
Normativa: art. 17.2.1 º de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 60
¿Esta sujeta al IGIC la compra de programas informáticos por una empresa establecida en Canarias a una empresa situada en la Península teniendo en cuenta que los programas están adaptados a las necesidades del cliente y se reciben a través de internet ?

CONTESTACIÓN 60
Esta prestación de servicios está sujeta al IGIC al localizarse el hecho imponible en el domicilio o establecimiento del destinatario produciéndose la inversión del sujeto pasivo al ser prestado el servicio por un no establecido en las Islas Canarias.
Normativa: art. 17.1. 5º e) y 19.2 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

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marzo 2nd, 2009

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario (pregunta 51-53)

PREGUNTA 51
¿ Pueden los comerciantes minoristas sujetos pasivos de IGIC beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
Sí, siempre y cuando revistan forma societaria y se cumplan el resto de los requisitos señalados en la contestación a la pregunta 47.

PREGUNTA 52
¿ Puede un comerciante minorista transmiten te de un bien de inversión beneficiarse del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de esos bienes de inversión?
Los comerciantes minoristas no tienen derecho a la deducción del IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios para el desarrollo de su actividad en la medida que las utilizan en operaciones sujetas y exentas por el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, incluyéndose entre éstas las entregas de bienes que también pudieran estar exentas en aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994. No obstante, la entidad adquirente conserva el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita en la adquisición efectuada al comerciante minorista.

PREGUNTA 53
La sociedad adquirente de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno, ¿puede gozar del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
No puede estar exenta del IGIC la adquisición o importación de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, al no ser considerados como bienes de inversión los excluidos del derecho a la deducción, entre los que se encuentran los automóviles de turismo o vehículos todo terreno, salvo que se trate de los supuestos enumerados en el artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991, es decir, los siguientes vehículos:
· Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
· Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contra prestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.
· Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contra prestación.
· Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
· Los adquiridos por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
· Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
No dé lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (por no suponer la utilización del vehículo por personal de la entidad adquirente una retribución en especie) y, además, el vehículo adquirido se considere exclusivamente afectado a la actividad empresarial conforme establece la Ley del IGIC y además se cumplan el resto de los requisitos subjetivos, objetivos, temporales y formales necesarios para ello .


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febrero 3rd, 2009

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario – EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES – (pregunta 46-50)

PREGUNTA 46
¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado no miembro de la UE cuando el destinatario no es empresario y profesional?
Sí, siempre y cuando el destinatario utilice materialmente los servicios en las islas Canarias.

PREGUNTA 47
¿Debe soportar la repercusión del IGIC en factura quien no tiene la condición de empresario o profesional pero reside en Canarias, por los servicios de telecomunicación que le presta un empresario establecido solamente en Península?
No se considera localizada la operación en las Islas Canarias y, en consecuencia, estaría no sujeto al IGIC el servicio de telecomunicaciones prestado por un empresario establecido solamente en Península cuando el destinatario no tiene la condición de empresario o profesional y tiene su residencia habitual o residencia
c) Artículo 25 de la Ley 19/1994

PREGUNTA 48
¿Los servicios de interconexión de las redes de telecomunicación pueden considerarse servicios de telecomunicación a efectos de la exención del IGIC?
Sí, se consideran servicios de telecomunicación la interconexión de las redes de telecomunicación realizada entre diferentes operadores de telecomunicaciones de manera que los usuarios finales de los servicios de telecomunicación puedan comunicarse entre sí, ya que la interconexión de las redes de telecomunicación es necesaria para la prestación del objeto de los servicios de telecomunicación entre los operadores de telecomunicaciones y sus clientes finales
Normativa: Artículo 17.2.4º de la Ley 20/1991 y Real Decreto 1651/1998, por el que se desarrolla la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
EXENCIONES
c) Incentivos a la Inversión del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de agosto

PREGUNTA 49
¿ Qué requisitos son necesarios para beneficiarse del incentivo a la inversión del IGIC previsto en el artículo 25 de la Ley 19/ 1994, de 6 de julio?
Por lo que al IGIC se refiere, este incentivo a la inversión se manifiesta en la exención de este impuesto para las entregas de bienes e importaciones que realicen sujetos pasivos del IGIC a sociedades domiciliadas o que tengan un establecimiento permanente en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, cuando dichas entregas de bienes o importaciones tengan la condición de bienes de inversión para el adquirente.
El adquirente deberá adquirir el bien de inversión durante el período de 3 años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital.
Al mismo tiempo para poder gozar de esta exención se requieren los siguientes requisitos:

a)Subjetivos
La entidad adquirente ha de estar domiciliada o tener un establecimiento permanente en las Islas Canarias. Se aplica esta exención también a establecimientos permanentes de sociedades no residentes.
En consecuencia, este beneficio fiscal es aplicable a aquellas sociedades que tengan personalidad jurídica y cuya constitución o ampliación de capital se realice mediante escritura pública, no resultando aplicable a los empresarios individuales y a las entidades sin personalidad jurídica del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

b)Objetivos
Ha de tratarse de bienes calificados de inversión para el adquirente. En este sentido y a efectos del IGIC, se consideran “de inversión” los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza o función estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año, como instrumentos de trabajo medios de explotación.
No se consideran bienes de inversión:
1.Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por los sujetos pasivos.
2.Las ejecuciones de obras para la reparación de otros bienes de inversión.
3.Los envases y embalajes, que sean susceptibles de re utilización.
4.Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5.Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme establece el artículo 30.1 de la Ley 20/1991 de 7 de junio
6.Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 500.000 pesetas.
Estos bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su instalación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa.
Las actividades de edificación, de instalación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.

c) Requisitos temporales.
Se entenderán exentas las entregas de bienes de inversión devengadas durante un período de 3 años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital, transcurrido este plazo no gozarán aquellas de exención a menos que se cumplan nuevamente los requisitos señalados.
Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las Islas Canarias durante un plazo de 5 años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de 5 años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o de su entrada en funcionamiento.

d) Requisitos formalesCon carácter previo a la entrega de los bienes de inversión, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención en cuestión.
Las sociedades adquirentes o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración en la que se especificará el número y el importe total de las operaciones exentas de IGIC por el artículo 25, realizadas en el año natural.

PREGUNTA 50
¿Qué ocurre si dejan de darse las circunstancias o se incumplen los requisitos previstos legalmente para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
El incumplimiento de esos requisitos determinará la improcedencia de la exención, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
En estos casos, las sociedades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos siendo éstas las que deben ingresar el gravamen y los intereses de demora mediante la declaración ocasional (modelo 412) en el supuesto de que no esté obligada como sujeto pasivo del impuesto a presentar declaraciones liquidaciones periódicas.
En caso contrario, ingresaría el gravamen mediante la declaración liquidación correspondiente al período en que quede sin efecto la exención o al momento en que se incumplan los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio. Los intereses se ingresan en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los documentos carta de pago y talón de cargo para el cobro de ingresos en contraído previo.
El cómputo de los intereses de demora se cuenta desde el vencimiento del período voluntario en que el sujeto pasivo al que sustituye (transmitente) hubiese debido presentar la declaración liquidación correspondiente a la entrega de no haber medido la exención hasta el momento que se ingrese la deuda tributaria por el sujeto pasivo sustituto.

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diciembre 30th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario – EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES – (pregunta 41-45)

PREGUNTA 41
¿Están los servicios de recepción y emisión de llamadas mediante teléfonos móviles prestados por las compañías telefónicas a sus clientes sujetos y exentos del IGIC?
El servicio de llamadas mediante móviles prestados por compañías telefónicas a sus clientes es un servicio de telecomunicaciones. Para poder determinar si el mismo está o no gravado por el IGIC hay que analizar una serie de circunstancias que nos llevan a determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible o, lo que es lo mismo, donde se entiende realizada la prestación del servicio de telecomunicación.
Solamente cuando el servicio de telecomunicaciones se considere realizado en Canarias la operación estará sujeta y podrá estar exenta del IGIC. En caso contrario la operación no estará sujeta al IGIC.
En este sentido, los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si es de aplicación el IGIC son los siguientes:
1º. Dónde están localizados el prestador y el destinatario del servicio.
2º. Dónde se utiliza materialmente el servicio. (a estos efectos, se presume la utilización material en Canarias cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en Canarias o efectúe el pago de los servicios con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito)
Normativa: artículos 17.4 de la ley 20/1991, de 7 de junio y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

PREGUNTA 42
¿ El sujeto pasivo que presta servicios de telecomunicación exentos del IGIC puede deducirse las cuotas de este impuesto que soporte en el ejercicio de esta actividad?
Sí, el sujeto pasivo que realice operaciones sujetas y exentas de IGIC por servicios de telecomunicaciones podrá deducirse las cuotas de IGIC soportadas o satisfechas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición e importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

PREGUNTA 43
¿Se le debe repercutir el IGIC a un empresario o profesional establecido en Canarias por los servicios de telecomunicación que le presta una compañía telefónica?
No porque la operación esta sujeta y exenta del IGIC, por ser un servicio de telecomunicaciones realizado en las islas Canarias y ello es así con independencia del lugar donde esté establecido el prestador del servicio

PREGUNTA 44
¿Se encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación efectuadas por una compañía telefónica establecida en las islas Canarias a sus clientes, no siendo éstos empresarios o profesionales?
Sí, siempre y cuando el destinatario del servicio esté domiciliado en España (domicilio habitual o segunda residencia o de temporada) o no resulte posible determinar su domicilio, no sea un empresario o profesional y utilice los servicios materialmente en las islas Canarias o fuera de la Unión Europea.
Se presume la utilización material del servicio en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual o efectué el pago con cargo a una cuenta corriente abierta en establecimientos de entidades de crédito situadas en dichos territorios.
También estarán sujetos y exentos los servicios de telefonía móvil prestados por empresas establecidas en las Islas Canarias a destinatarios que no sean empresarios o profesionales que estén domiciliados fuera de España (no tengan ni domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada) y utilicen materialmente los servicios en las Islas Canarias (el pago del servicio se efectué con cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito).

PREGUNTA 45
¿Se encuentran exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado miembro de la Unión Europea a un destinatario que no tiene la condición de empresario o profesional?
Sí estarán sujetos y exentos del IGIC, los servicios de telecomunicación en los cuales el prestador del mismo esté establecido en un Estado miembro de la UE, distinto de España, y el destinatario:
· utilice materialmente el servicio en las islas Canarias (destinatario con domicilio habitual en Canarias o que efectué el pago en entidades de crédito canarias)
· no sea un empresario o profesional.
· no esté domiciliado (habitual o segunda residencia o de temporada) en la Unión Europea.

Tiempo para lo esencial

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noviembre 16th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario — EXENCIONES en las TELECOMUNICACIONES — (pregunta 35-40)

PREGUNTA 35
¿ Está exento de IGIC el visionado de programas de televisión que se realice en Canarias?
No esta operación está sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, por tratarse de un servicio de difusión que, aunque es considerado un servicio de telecomunicaciones, está exceptuado de la exención del IGIC en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

PREGUNTA 36
¿Qué es un servicio de telecomunicación a efectos del IGIC?
Se consideran servicios de telecomunicación, a efectos del IGIC, los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

PREGUNTA 37
¿Qué se entiende por servicios de difusión a efectos del IGIC?
Los servicios de difusión son aquellos servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente En todo caso, a efectos del IGIC, tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

PREGUNTA 38
¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación?
Sí, estarán exentos del IGIC los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión, cuando se entiendan realizados en las Islas Canarias.

PREGUNTA 39
¿Cuando se entiende realizado en Canarias un servicio de telecomunicación?
Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en las islas Canarias la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en las islas Canarias cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en las islas Canarias.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en las islas Canarias cuando su destinatario tenga domicilio habitual o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en las islas Canarias. A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectué con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
No obstante lo dispuesto anteriormente, no se entenderán realizados en las islas Canarias los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.

PREGUNTA 40
¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una empresa sin establecimiento permanente en la Islas Canarias, pero con establecimiento en el territorio de aplicación del IVA, cuando el destinatario de dichos servicios es un particular (no tiene la condición de empresario o profesional) que tiene su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias y utiliza materialmente los servicios en las Islas Canarias?
No porque en este caso, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible contenidas en el artículo 17.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, no se considera realizado en Canarias el servicio de telecomunicación, por lo que éste no está sujeto al IGIC.

En 10 minutos su Oficina en Gran Canaria

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noviembre 12th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario (pregunta 31-34)

Pregunta 31
¿Qué requisitos son necesarios para ser considerados entidad o establecimiento de carácter social?
Para obtener el reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social son precisos los siguientes requisitos:
1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2. Los cargos de patronos o representantes legales deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o través de persona interpuesta.
3. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos, y sus cónyuges o parientes con sanguíneos, hasta el segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este último requisito no es exigible cuando el reconocimiento de entidad o establecimiento de carácter social se solicite para beneficiarse de las exenciones previstas en el artículo 10. 1.8 o 10. 1. 13 de la Ley 20/1991 de 7 de junio. (A las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social y a los servicios que se presten a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física con las condiciones y requisitos que figuran en el artículo 10.1.13º).
Normativa: artículo 10.2 de la Ley 20/1991.

PREGUNTA 32
¿Quiénes son comerciantes minoristas a efectos del IGIC?
A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1. Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
2. Que la suma de las contra prestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
a) Las de clasificación y envasado de productos.
b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos.
c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente. Normativa. Artículo 10.3 de la Ley 20/1991.

PREGUNTA 33
¿El arrendamiento de un local de negocios está sujeto al IGIC?
Los arrendamientos de locales de negocios constituyen una actividad empresarial sujeta al IGIC, por lo que, con carácter general, dichos arrendamientos estarán sujetos y no exentos del impuesto, salvo que el arrendador sea una persona física cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no haya superado la cantidad de cuatro millones de pesetas en cuyo caso la operación estaría sujeta y exenta del IGIC durante el año natural de 2001 por aplicación del artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991.
La exención referida no sería de aplicación en el caso de que el local de negocios fuera propiedad de un matrimonio cuyo régimen económico matrimonial fuera el de gananciales al tener dicha comunidad la calidad de entes carentes de personalidad jurídica de los establecidos en el art. 33 de la Ley General Tributaria.

PREGUNTA 34
La venta a través de máquinas expendedoras de café, té, chocolate, infusiones así como de otros productos cuya preparación tiene lugar en la máquina, ¿ Está exenta del IGIC por considerarse al sujeto pasivo que la efectúa comerciante minorista ?
Los sujetos pasivos del IGIC que realicen entregas de productos elaborados a través de máquinas expendedoras no pueden considerarse comerciantes minoristas por no reunir los requisitos que establece la Ley al efecto ya que entregan los productos previa transformación de los mismos.
Por ello, estas operaciones estarán sujetas y no exentas al IGIC, siendo de aplicación a estas operaciones el régimen de deducciones previsto en el título II, capítulo I, de la Ley 20/1991, de 7 de junio. El sujeto pasivo en cuestión debe cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 28 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

En 10 minutos su Oficina en Gran Canaria

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noviembre 2nd, 2008

100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario (pregunta 21-30)

PREGUNTA 21
¿ Pueden beneficiarse las sociedades civiles particulares de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 de 7 de junio?
No porque los beneficiarios de esta exención son únicamente las personas físicas y no las entidades sin personalidad jurídica aunque éstas sean sujetos pasivos del IGIC.

PREGUNTA 22
¿ Es de aplicación la exención del volumen de operaciones contenida en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF?
Esta exención no es de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, dado que éstas, aunque pueden ser sujetos pasivos del IGIC, no tienen la consideración de persona física como exige el artículo 10.1.28 y, ello es así, aunque todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
PREGUNTA 23
¿ Pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 la comunidad de bienes?
No puede la comunidad de bienes acogerse a esta exención dado que ésta está prevista para personas físicas y no para entidades sin personalidad jurídica como es la comunidad de bienes.

PREGUNTA 24
¿La venta de un local afecto a una actividad empresarial en el cual se desarrolla dicha actividad esta exenta del IGIC?
Si se trata de una primera entrega de edificación, la operación estará sujeta y no exenta del impuesto.
Si la venta tuviera la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones estaría exenta del IGIC si bien el tranmitente, salvo que se trate de un comerciante minorista y el inmueble esté afecto a su actividad, puede renunciar a la exención siempre que realice una comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del local y que el adquirente sea un sujeto pasivo del impuesto que actuá en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y le justifique con una declaración suscrita por dicho adquirente que tiene derecho a la deducción total del IGIC soportado por la compra de ese local.
Esta exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Normativa: art. 10.1.22º y 10.1 .4 b), de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 25
¿Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991?
Sí, debido a que la naturaleza del recargo a la importación es la de un gravamen interior, por lo que las operaciones de importación realizadas por un comerciante minorista, persona física, cuyo volumen total de operaciones, realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, no haya excedido del límite que recoge la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, se ven afectadas por esta exención en operaciones interiores.
Como consecuencia de ello, en estos casos, no se podrá exigir al comerciante minorista persona física importador el recargo a la importación de los bienes que efectúe para su actividad comercial.

PREGUNTA 26
¿El arrendamiento de un local de negocios propiedad de un matrimonio cuya única actividad sujeta al IGIC es la de arrendamiento puede estar exenta del IGIC por aplicación del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 ?
En este supuesto, la aplicación de esta exención del IGIC dependerá del régimen económico aplicable al matrimonio. De esta forma, debemos distinguir si los arrendadores están casados en régimen de gananciales o por el contrario han realizado capitulaciones matrimoniales o se encuentran en régimen de separación de bienes.
En el primero de los casos ( régimen de gananciales), al ser el local arrendado un bien ganancial, el sujeto pasivo del IGIC será la sociedad de gananciales en su calidad de entidad carente de personalidad jurídica de las reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por lo que la operación estaría sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, al no cumplirse el presupuesto que exige el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 para su aplicación, esto es, que el sujeto pasivo tenga la condición de persona física.
Si el régimen económico del matrimonio fuera el de separación de bienes, la operación podría estar sujeta y exenta si durante el año natural anterior el total de sus arrendamientos no superó el límite previsto en la norma reguladora de esta exención.

PREGUNTA 27
¿ Qué consecuencias conlleva el hecho de estar exento del IGIC por volumen de operaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio?
· Los sujetos pasivos que sean personas físicas y que reúnan el resto de los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, están obligados a presentar la declaración censal de comienzo de sus operaciones, (modelo 400), haciendo constar la concurrencia de la exención citada.
· Estos sujetos pasivos, mientras se beneficien de esta exención, están eximidos de la obligación de llevar los libros registro del IGIC y de presentar declaraciones liquidaciones en cada período de liquidación, así como la declaración resumen anual (modelo 425).
· Los sujetos pasivos exentos por el artículo 10.1.28 están obligados a expedir y entregar factura o documentos equivalentes de sus operaciones.
· Deben conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidas de sus proveedores durante el período de prescripción del impuesto ( 4 años).
· Están obligados a presentar, a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a operaciones económicas con terceras personas.
· Están también obligados a presentar la declaración ocasional ( modelo 412) para el ingreso del impuesto devengado en los siguientes supuestos:
a) En los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
b) En las entregas de bienes sujetas y no exentas del impuesto.

PREGUNTA 28
¿Cuál es la duración de la exención del volumen de operaciones establecida en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991?
La exención por volumen de operaciones operará mientras las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el año natural anterior no hubieren excedido del límite fijado en la exención para el año de referencia.
Una vez superado dicho límite, el sujeto pasivo antes exento deberá proceder a presentar declaración censal de modificación, “modelo 400”, para comunicar la variación de su situación tributaria a la Administración. El plazo para presentar esta declaración censal de modificación es el de un mes a contar desde el día siguiente a aquél al que se hayan producido los hechos que la determinan, es decir, se tendrá como plazo hasta el 31 de enero del año siguiente a aquel en que se haya superado el límite establecido para gozar de la exención por volumen de operaciones.
Desde el momento en que el sujeto pasivo persona física deja de estar exento por el artículo 10.1.28 estará obligado a llevar los libros registro de facturas emitidas, recibidas y, en su caso, el libro de inversión del IGIC, así como a presentar declaraciones liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación y la declaración resumen anual modelo 425, además de seguir cumpliendo con el resto de las obligaciones a las que ya estaba sujeto.
Normativa: artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, artículo 28 del Decreto 182/1992 y artículo 7.4 del Decreto 183/1992.

PREGUNTA 29
¿Están las asociaciones sin ánimo de lucro exentas del IGIC?
El artículo 10.1.12 de la Ley 20/1991, establece la posibilidad de, previo reconocimiento por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, poder disfrutar de la exención del IGIC en las prestaciones de servicios y en las entregas de bienes accesorias a las mismas que efectúen directamente a sus miembros los organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa.
Los requisitos que deben concurrir para que la Administración reconozca el derecho a disfrutar de esta exención son:
Que se trate de organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa. Entre ellos se pueden citar: a los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, federaciones, comunidades de propietarios.
Por el contrario no se benefician de esta exención, a título de ejemplo, las asociaciones de padres de alumnos al no tener carácter empresarial y las cooperativas al carecer de finalidad lucrativa.
· Que sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza: política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
· Documentos que se deben aportar con la solicitud de reconocimiento para disfrutar de esta exención:

Escritura de constitución de la entidad o acta fundacional, entre cuyos artículos debe figurar:
a) Aquellos que hagan referencia al objeto social y finalidad de dicha asociación.
b) Que sus objetivos y/o fines sean de exclusiva naturaleza política, sindical, religiosa, filantrópica o cívica.
c) Certificado de inscripción o resolución de estar inscrito en el registro público correspondiente.
d) La obligación de los asociados o miembros de abonar las cuotas o cotizaciones que constituirán la contraprestación de las prestaciones de servicios y de las entregas de bienes accesorias a las mismas que estén exentas.
- Aquella que acredite la representación de quién firma la solicitud en nombre de la entidad o asociación que quiere obtener el reconocimiento de la exención establecida en el artículo 10.1.12 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Las operaciones que van a estar exentas son las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas que sean efectuadas por estos organismos o entidades directamente a sus miembros para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Normativa: artículo 10.1.12º de la Ley 20/1991.

PREGUNTA 30
¿Los clubes deportivos están exentos del IGIC cualquiera que sea la cuota que cobran a sus socios?
Para que los servicios que se presten por los clubes deportivos a personas físicas que practican el deporte o la educación física estén exentos del IGIC, éstos tienen que estar relacionados con dichas prácticas deportivas y ser prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de Derecho Público.
b) Federaciones Deportivas
c) Comité Olímpico Español
d) Comité Paralímpico español
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social. Para reunir este carácter social, el establecimiento deportivo debe solicitar el reconocimiento previo de este carácter ante la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio.
En caso de no ser aplicable esta exención dichos servicios tributarían al tipo reducido del 2% del IGIC.
Normativa: art. 10.1.13º y Anexo I de la Ley 20/91, de 7 de junio.

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octubre 17th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIG = IVA Canario (pregunta 11-20)

REGUNTA 11
¿Cuándo se devenga el IGIC en la permuta, realizada por un empresario, de un solar por varias viviendas futuras que van a construirse sobre ese mismo solar?
El IGIC por la entrega de las futuras viviendas se devenga en el momento que se entrega el solar al promotor o constructor y por tanto, en este momento es cuando el que recibe el solar debe expedir y entregar factura completa en la que figurará como base imponible el precio que se hubiere convenido por esas viviendas futuras en condiciones normales de mercado entre partes independientes y repercutirá al mismo tiempo la cuota del IGIC que deberá soportar el otro permutante.
Normativa: art. 18.1.f ; art. 23.1 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 12
¿Esta sujeta al IGIC la actividad de promoción y construcción de una vivienda para uso propio?
La construcción o promoción de una vivienda realizada por una persona física para después destinarla a su vivienda no está sujeta al IGIC.
Normativa: art. 5.4.b) de la Ley 20/1991, de 7 de junio

PREGUNTA 13
¿Están exentos del IGIC los servicios prestados por un fisioterapeuta ?
La prestación de servicios de fisioterapia estará exenta de IGIC siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que sean prestados por profesionales titulados en una Universidad española, o con un título obtenido en el extranjero y debidamente homologado en España.
- Sólo estarán exentos aquellos servicios prestados a personas físicas tendentes al diagnostico, tratamiento e incluso a la prevención de enfermedades o dolencias.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 14
¿ Está exento del IGIC el servicio de peritaje prestado por un médico para una Compañía de seguros?
La prestación de un servicio de peritaje médico a favor de una compañía de seguros realizada por profesionales médicos o sanitarios se encuentra sujeto y no exento del IGIC ya que únicamente están exentas de este impuesto las prestaciones de servicios médicas, quirúrgicas y sanitarias destinadas al diagnostico, la prevención y al tratamiento de las enfermedades.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

PREGUNTA 15
¿ Están exentos del IGIC los servicios prestados por acupunturas, naturopatas y masoterapistas en el ejercicio de estas actividades?
Los acupuntores, naturópatas y masoterapistas no son considerados profesionales médicos o sanitarios por nuestro ordenamiento jurídico vigente y, en consecuencia, los servicios prestados por ellos en el ejercicio de sus respectivas profesiones están sujetos y no exentos del impuesto, tributando al tipo general del 5% al no ser poder calificarse sus servicios como asistencia sanitaria.
Normativa: art. 10.1.3º de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 16
¿Están exentos del IGIC los servicios de asistencia sanitaria prestados por una sociedad mercantil a los empleados de otra empresa?
A efectos de beneficiarse de la exención del IGIC, es irrelevante que los servicios de asistencia sanitaria se facturen por un profesional persona física o por una sociedad o entidad, así como la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.
Normativa: art. 10.1.3 de la Ley 20/91, de 7 junio y 11.1.3 del R.D. 2538/1994.

PREGUNTA 17
¿Están exentas del IGIC las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por sociedades mercantiles?
No, ya que la exención para poderse aplicar exige que el prestador de esos servicios de asistencia social sea una entidad de Derecho Público o un establecimiento privado de carácter social, condición esta última que no reúnen las Sociedades Mercantiles.
Normativa: art. 10.1.8 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 18
¿Están los arrendamientos de viviendas exentos del IGIC?
La regla general es que los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y sus anexos accesorios están exentas del IGIC con las siguientes excepciones:
·Que se trate de arrendamientos con opción de compra cuando la entrega estuviese sujeta y no exenta del impuesto.
·Se trate de apartamentos o viviendas amuebladas y el arrendador se obligue a prestar alguno de los servicios propios de la industria hotelera como puede ser limpieza, lavado de ropa o restaurante.
·Tampoco se beneficia de la exención los arrendamientos de todo o parte de una vivienda para ser subarrendados, ni los asimilados a vivienda de acuerdo con lo que dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos.
·Estará sujeta y no exenta la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre las viviendas o apartamentos arrendados a los que se preste algún servicio propio de la industria hotelera y los arrendamientos de viviendas para ser subarrendados sea en todo o en parte.
·Que el arrendatario sea una persona jurídica

PREGUNTA 19
¿En qué consiste la exención por volumen de operaciones en el IGIC?
El artículo 10.1.28º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del REF de Canarias, establece la exención del IGIC para:
Las operaciones, sean éstas entregas de bienes o prestaciones de servicios, realizadas por sujetos pasivos del Impuesto, personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4 millones de pesetas ( 24.040,48 euros).
La exención no tiene carácter opcional siendo su aplicación de carácter obligatorio.
Los únicos empresarios personas físicas que pueden renunciar a esta exención regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias son los titulares de explotaciones agrícolas siempre que cumplan los requisitos que se establecen reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería y no renuncien al mismo.

PREGUNTA 20
¿ Cómo se calcula el volumen de operaciones para beneficiarse de la exención del artículo 10.1.28?
Habrá de tenerse en cuenta el total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten. Es decir, que se computará el valor bruto de las operaciones, de las entregas de bienes y prestaciones de servicio que haya efectuado durante el año natural anterior con independencia de que estas se hayan realizado dentro o fuera de las Islas Canarias.

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octubre 13th, 2008

100 Preguntas sobre el IGIC = IVA Canario (pregunta 1-10)

PREGUNTA 1
¿Cuál es la naturaleza del IGIC?
El Impuesto General Indirecto Canario es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales de REF de Canarias, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así como las importaciones de bienes.
Normativa: art. 2 de la Ley 20/91 de 7 de junio.

PREGUNTA 2
¿Cual es el ámbito especial de aplicación del impuesto?
El ámbito espacial son las islas Canarias, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito
Normativa: art.3 de la Ley 20/91 de 7 de junio.
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES

PREGUNTA 3
¿La transmisión de un local que estaba arrendado por una persona física es una operación sujeta al IGIC?
Los arrendadores de bienes, tanto de locales de negocios como de viviendas, tienen la consideración de empresarios. Por ello, cuando ceden el bien o los bienes que son objeto del arrendamiento al estar transmitiendo bienes que forman parte de su patrimonio empresarial y no particular, la operación se considera realizada dentro de su actividad y, por tanto, estar sujeta al IGIC, sin perjuicio de que se encuentre exenta por tener la consideración de segunda transmisión de bien inmueble. No obstante, si dicho local o vivienda supone la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo, y el adquirente continúa con la misma actividad del transmitente, la transmisión no estará sujeta al IGIC.
Normativa: art. 5, art. 9, art. 10.1 .22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

PREGUNTA 4
¿La adjudicación de las viviendas a los comuneros con ocasión de la disolución de la Comunidad, una vez terminada la construcción de dichas viviendas, es una operación sujeta al IGIC?

Si, ya que la comunidad constituida para la construcción de dichas viviendas tiene la consideración de empresario a efectos del IGIC aunque esa operación de construcción haya sido realizada con carácter ocasional.
Normativa: art. 5 de la Ley 20/91 de junio.

PREGUNTA 5
¿ Esta sujeto al IGIC el alquiler de plazas de garaje realizado entre particulares ?
Sí ya que, por imperativo legal, se consideran, en todo caso, empresarios a los arrendadores de bienes.
Con carácter general, en el caso de que se arriende exclusivamente el garaje y con independencia de que el arrendatario sea empresario o particular, la operación estará sujeta y no exenta al IGIC, al tipo impositivo general del 5%, salvo que el arrendador sea una persona física cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros).
Ahora bien si el alquiler del garaje se realiza conjuntamente con el de una vivienda la operación estaría sujeta y exenta del IGIC.
Normativa: art. 5 y 10.1.23º y 10.1 .28º de la Ley 20/91, de 7 de junio.
SUJECIÓN Y NO SUJECIÓN

PREGUNTA 6
¿ Qué operaciones están sujetas al Impuesto General Indirecto Canario?
Están sujetas al IGIC por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Asimismo, están sujetas al impuesto por el concepto de importaciones de bienes la entrada de los mismos en las Islas Canarias, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición de importador.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Normativa: artículo 4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 7
¿ Existe la posibilidad de que, como consecuencia de un único acto, se produzcan distintos hechos imponibles que puedan ser gravados, además de por el IGIC, por otro impuesto?
Una determinada operación puede resultar gravada, además de por el IGIC, por otros conceptos impositivos, es lo que se denomina la compatibilidad o incompatibilidad de un impuesto con otros.
De esta forma, como regla general, las operaciones sujetas al IGIC no estarán sujetas al concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas (TPO en adelante) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ambos impuestos se excluyen entre sí. El IGIC grava las operaciones empresariales mientras que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava las no empresariales.
En consecuencia, la regla general es la incompatibilidad entre ambos impuestos, con las siguientes excepciones:
.- Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del IGIC, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención y se den las siguientes circunstancias:
.- Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IGIC que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales,
·- Tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
·- Cumpla los siguientes requisitos:
a) Comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.
b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
La renuncia a la exención alcanzará, en su caso, a los pagos anticipados anteriores. En este caso, el impuesto correspondiente de tales pagos se devengará en el momento de la formalización de la renuncia.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas no podrán renunciar a las exenciones mencionadas en éste número en las operaciones que tengan por objeto bienes inmuebles afectos a la actividad sujeta a dicho régimen.
2.- Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/ 1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El IGIC es compatible con la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
También es compatible el IGIC con el gravamen gradual de AJD que recaen sobre los documentos notariales.
Normativa: artículo 4.4 de la Ley 20/91, de 7 de junio.

PREGUNTA 8
¿ Quiénes son empresarios o profesionales a efectos del IGIC?
A los efectos de este impuesto, se consideran empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales, las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En todo caso, se consideran empresarios o profesionales a:
1. Las sociedades mercantiles.
2. A quienes efectúen las siguientes operaciones:
a) La realización de una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes y quienes constituyan, amplíen o transmitan derechos reales de goce y disfrute sobre bienes inmuebles.
b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen en ocasionalmente.
También tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

PREGUNTA 9
¿ Qué operaciones están no sujetas al IGIC?
El IGIC no grava las operaciones efectuadas en el desarrollo de actividades no empresariales, es decir, entre particulares. Por ejemplo, las efectuadas por los entes públicos en el ejercicio de sus funciones públicas o por los empresarios o profesionales con cargo a su patrimonio particular.
Tampoco están sujetas al IGIC, las operaciones que no se realicen a título oneroso, debiendo tener presente que, en los casos en que exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación sujeta al IGIC y no medie contraprestación, la base imponible no podrá ser inferior al valor de mercado de los bienes o derechos transmitidos.
Como consecuencia de lo anterior, sólo estarán sujetas al IGIC, las operaciones que se realicen a título oneroso, mediante contraprestación, sea ésta en dinero o en especie, esto es, a cambio de otros bienes o servicios.
La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El Artículo 9º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, regula los supuestos de no sujeción al IGIC.
De esta forma, no están sujetas al Impuesto:
10.- Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el título primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número cuatro del artículo 2 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se des afecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este apartado, la referida transmisión quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este apartado se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 10, número 1, apartado 22) y en los artículos 37 a 44 de esta Ley.
20.- Las entregas de dinero a título de contraprincipio o pago.
30.- Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas, así como los prestados a las cooperativas de trabajo asociado por los socios de las mismas.
40.- Las transferencias de bienes o derechos del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal o a su consumo particular.
50.- La aplicación, total o parcial, al uso particular del sujeto pasivo de bienes afectos a sus actividades empresariales o profesionales.
6º.- El cambio de afectación de bienes corporales o de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes inmuebles de un sector a otro de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
7º.- La afectación o, en su caso, el cambio de afectación de bienes construidos, extraídos, transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización en su actividad como bienes de inversión.
8º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contra prestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el artículo 23, número 3, de la presente Ley.
9º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contra prestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
10º.- La constitución de concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmueble o instalaciones en puertos y aeropuertos.

PREGUNTA 10
¿La cesión gratuita, por parte de un sujeto pasivo del impuesto, de un local comercial del que es propietario a su hija para que en él abra un contra prestación establecimiento de venta al público es una operación sujeta al impuesto?
Sí, porque aunque la prestación de servicios es realizada sin contraprestación, la operación esta sujeta al IGIC por existir vinculación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3º.c) de la Ley 20/1991, en virtud del cual se presume que existe vinculación en las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes con sanguíneos hasta el segundo grado inclusive. La base imponible será aquel importe que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes.
Normativa: artículo 9.8 y 23.3.c) de la Ley 20/1991 de 7 de junio.

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octubre 7th, 2008

El Gobierno de Canarias da marcha atrás en su idea de subir el tipo reducido del IGIC

leido en la provincia.es:

No habrá cambios en el IGIC el próximo año. El vicepresidente y consejero de Economía y Hacienda regional, José Manuel Soria, afirmó ayer que el Ejecutivo no va a modificar de momento el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y que su departamento sólo ha solicitado un estudio sobre la homogeneización de los tipos. La pretensión del departamento era elevar el tipo reducido del 2% hasta el 4%, y reducir a su vez el tipo general del 5% al 4%. A este objetivo Soria se ha referido como la “homogeneización” del IGIC

El vicepresidente y consejero de Hacienda anunció que hoy informará al Consejo de Gobierno de las nuevas medidas fiscales que su departamento quiere sacar adelante para combatir la crisis económica, como es que los biocombustibles no tributen en las Islas y se regulan los plazos de devolución del IGIC a los empresarios no establecidos en Canarias. Además, se propone reducir los tipos impositivos que afectan a las transacciones patrimoniales, actos jurídicos documentados y también aborda el impuesto de sucesiones y donaciones, informa Efe.

El consejero informó además de que en la reunión que celebrará mañana con el ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes, abordará la progresiva disminución de la inversión estatal en Canarias y el alejamiento de la media estatal que contienen las nuevas cuentas del Estado para 2009, que además no dan cumplimiento al Régimen Económico y Fiscal canario.

Sobre este particular, la secretaria de Organización del PSOE, Leire Pajín, negó ayer que el proyecto de Presupuestos Generales del Estado (PGE) implique un descenso de las inversiones en Canarias y señaló que “si algo hacen es mantener la inversión en infraestructuras en todo el país”.

En este sentido manifestó que junto al mantenimiento de las políticas sociales y el incremento de las políticas de innovación y desarrollo el otro “gran eje” de los PGE es “el aumento de la inversión en infraestructuras en toda España sin excepción”. Pajín respondió así tras participar en la rueda de prensa posterior a la ejecutiva federal del PSOE, informa Acn

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